Derecho es el beneficio, ES LA GRACIA o don y favor que hacían los soberanos sin merecimiento particular según los casos que se reflejaban en la legislación vigente.
Para conocer la distinción que se realizaba entre los conceptos de misericordia, merced o gracia se puede consultar la ley 3, título XXXII, de la Partida 7. Según ella, gracia no es propiamente perdón sino un don gratuito que hace el rey pudiendo con derecho excusarse si quisiera. En las leyes 49, 50 y 51, ti. XVIII, Partida 3 se encuentran las razones por las que se conceden las gracias:
1. Por el bien que de ellas puede resultar al reino como cuando
1. se exime de pecho o de portazgo a los que pueblan algún lugar o fabrican un puente o hacen otra obra en beneficio público
2. se libra de tributos o se da otra indemnización a los que recibieron algún daño en sus bienes o en sus personas por causa de guerra o de tempestad
3. se perdona a algunos malhechores porque hagan un servicio de mucha importancia
2. Por la necesidad que hay de hacerlas a fin de evitar algún mal como cuando se suelta o se perdona o se alza destierro o se permite la extracción de cosas prohibidas para alejar el peligro inminente de revueltas intestinas, de represalias o de guerra
3. Por el mérito de los servicios que alguno hubiere contraído o estuviese en disposición de contraer en bien del estado en razón de su valor, lealtad o saber.
[editar] Gracias al sacar
Cuando las gracias se obtenían mediante cierto servicio pecuniario tomaban el nombre de gracias al sacar. Pueden éstas definirse diciendo que eran ciertas dispensas de ley o concesiones de facultad, título o privilegio que se otorgaban por el rey mediante cierto servicio pecuniario. Reciben el nombre de gracias al sacar porque se pueden sacar u obtener en virtud del servicio pecuniario en contraposición con otras que de ninguna manera pueden ser otorgadas.
En España, un Real Decreto de 5 de agosto de 1818 que trataba y establecía los medios de pagar las deudas del Estado, señalaba las gracias al sacar y la cantidad con que había que contribuirse para su impetración. En 14 de abril de 1838 se sancionó y expedió una ley sobre gracias al sacar cuyas principales disposiciones fueron que el rey resuelve todas las instancias sobre los objetos siguientes:
• emancipaciones
• legitimaciones de los hijos naturales
• dispensa de edad para administrar sus bienes
• dispensas de ley para que las viudas que pasan a segundas nupcias conserven la tutela
• dispensas de examen a los abogados para revalidarse de escribanos
• suplemento de falta de confirmación de privilegios
• dispensa de formalidades en los oficios remunerables
• facultad de nombrar teniente a los propietarios de oficios públicos enajenables
• para examinar en lugar distinto del designado por ley u ordenanza
• para que los clérigos puedan abogar en lo civil
• toda dispensa que altere las condiciones reglamentarias de los estados y profesiones a otros semejantes.
Para conceder todas estas gracias, de las cuales algunas de ellas no tuvieron razón de ser en las siguientes regulaciones, debían concurrir motivos justos y razonables debidamente justificados. No se podía conceder dispensa de edad para ejercer oficios de escribano, procurador, médico, cirujano y otros de esta clase ni la de los cursos académicos y años de práctica. El gobierno no podía relevar a los que obtuvieran cualquiera de las gracias mencionadas, del pago de los derechos señalados en los aranceles o tarifas sin el concurso de las Cortes.
Para llevar a efecto esta ley y a fin de que la justificación de los motivos que alegaran los solicitantes se verificara del modo más seguro y menos dilatorio y dispendioso se dictó una real orden en 19 de abril del mismo año 1838 a la observancia de las reglas siguientes:
1. Los que soliciten alguna de dichas gracias o dispensas acudirán directamente a la Audiencia territorial respectiva, presentando en ella la solicitud para Su Majestad y los documentos en que la funden
2. Las instancias que se presenten directamente al gobierno se dirigirán por la secretaría de Gracia y Justicia bajo simple cubierta a las Audiencias correspondientes. Las instancias contrarias a la citada ley quedarán sin curso. Las Audiencias dirigirán las solicitudes emprendidas en el artículo primero de la misma ley al Juez de primera instancia competente, el cual abrirá un expediente informativo, oirá por vía de instrucción en figura de juicio a las personas o corporaciones que puedan tener interés en el asunto, admitirán las justificaciones que los interesados ofrecieren, las recibirá en su caso de oficio y devolverá a la Audiencia el expediente original con su informe
3. La Audiencia oyendo al fiscal, examinará si el expediente se halla debidamente instruido; no estándolo ampliará convenientemente la instrucción y cuando ésta se halle completa elevará igualmente el expediente original al gobierno con la censura fiscal, informando por su parte lo que se ofrezca y parezca.
Reseña de los visigodos
algo habrán hecho...
!...si, yo eso digo, siempre que encuentro citas sobre grandes personajes de la hitoria...!
lunes, 6 de diciembre de 2010
gogiernos de hecho
Gobierno de facto
Escribe Horacio Ruiz (*)
La Argentina escapó hace ya más de 21 años del flagelo que significó la presencia de este tipo de gobiernos. Pese a ello, y en circunstancias diferentes, vale hacer un análisis sobre una cuestión que fue moneda corriente en América Latina en general y pretendemos que nunca más se repita, pero no por ello, debemos sentirlo ajeno a nuestra realidad sociológica, política y jurídica.
Concepto, desarrollos de los casos en nuestro país y Acordadas respectivas
La clasificación de los gobiernos en de iure y de facto atiende a su legitimación de origen; esta clasificación carece de interés cuando se trata de apreciar la legitimidad de ejercicio, pues ella depende de la lealtad al fin propio de todo gobierno (gestión del bien común).
- Gobierno de iure: es aquél que accede al ejercicio del poder político por las vías fijadas en la constitución y las leyes complementarias
- Gobierno de facto o de hecho: es aquél que lo hace por otras vías o al que habiéndolo hecho por vías legales prolonga sin derecho su actuación más allá del término fijado en la constitución o altera inconstitucionalmente la distribución de funciones entre los entes políticos u órganos supremos del Estado.
Así, Jesús Frega Álvarez nos dice que se entiende por gobierno de facto, es aquel que ejerce los poderes públicos con infracción de la supralegalidad (formal o material) constitucional. Entra en el concepto, no sólo los casos en que los poderes públicos asumen con infracción de los procedimientos legales previstos para la investidura, sino también, aquellas otras que se ejercen con infracción constitucional, no obstante la legitimidad de origen. Toda esta posición parte del supuesto de la existencia de un orden jurídico institucional, cuyo origen
lo hallamos en el estado de derecho incipiente que encontramos en Inglaterra y que evoluciona a partir de la Carta Magna, ergo, gobierno de iure implica la existencia de una constitución.
Existen diferentes situaciones a considerar, y cómo la doctrina ha sistematizado la cuestión
1.- Insurrección: Sublevación popular contra el régimen establecido, que procede de un descontento general, de carácter irracional, espontáneo, cuyos movimientos son de resultado desconocido e imprevisible. Inicialmente no tienen jefes, o al menos, no son visibles.
2- Golpe de Fuerza: Denominado putsch, es de origen privado en la cual un grupo, en forma privada y sin ningún apoyo de tipo externo, realiza una acción de sublevación. Ej.: Lenin y Trotzky.
3.- Golpe de Estado: Acto violento, que emana de una parte de los poderes públicos contra otros. Frecuentemente, es el Poder Ejecutivo quien lo realiza, pero puede ser ejecutado por un cuerpo público subordinado (vgr. El Ejército) que se erige en poder político. Este método de quiebre del estado de derecho, implica una quiebra de la continuidad constitucional y el cambio de los ocupantes de los cargos o roles de gobierno por medios extraños a las normas constitucionales, donde no es necesario que se ponga en actividad el poder constituyente.
4.- Revolución: Hecho político en que la ruptura del cerco constitucional es un acto institucional de voluntad política, que tiene por mira el cambio de las instituciones en las cuales se configura el ordenamiento jurídico - político - institucional anterior. Supone un cambio total de todos los órdenes, que se prolonga en el tiempo y debe transitar por las diversas etapas que conforme las dimensiones son: a) alteración de valores o mitos de la sociedad; b) alteración de la estructura social; c) alteración de las instituciones; d) cambio en la formación del liderazgo, tanto en el personal de las elites, como en la composición de las clases; e) transferencia ilegal o no legal del poder; f) presencia o predominio de conducta violenta que se manifiesta en los acontecimientos conducentes al derrocamiento del régimen.
5.- Revolución Pacífica: Transformación profunda en el ordenamiento jurídico, de tal envergadura, que afecta los principios fundamentales del mismo efectuado según las normas legales. Es decir, cuando la destrucción del ordenamiento vigente y la creación de uno nuevo se realizan del modo previsto en el primero. Ej.: Chile, con la llegada al poder de Salvador Allende y la Unión Popular, comenzó a realizar la revolución en todos los niveles aunque sin alterar la legalidad fundamental.
6.- Dictadura: Sistema de gobierno que supone una concentración del poder.
Casos en nuestro país
La Constitución Nacional contiene un conjunto de normas que prohiben las conductas subversivas del orden legal y otorgan al gobierno federal los medios necesarios para reprimirlos. Ellos son: 1) define el delito de sedición (art. 22); 2) prohibe a las provincias declararse o hacerse la guerra (art. 127); 3) el art. 75 inc. 27; 4) el art. 99 inc. 14; 5) desarrolla el instituto del Estado de Sitio (art. 23) y 6) el art. 36. Pese a ello en nuestro país se quebró el orden constitucional en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976.
- Gobierno de facto 1930/1931
En este caso los golpistas, encabezados por el General José Félix Uriburu, derrocaron al Presidente Hipólito Yrigoyen, disolvieron el Congreso Nacional, enviaron interventores a las provincias (excepto a dos que no respondían al gobierno depuesto) y dejaron intacto al Poder Judicial tanto en su estructura como en sus miembros, salvo la remoción de un pequeño número de jueces. Esto último indica que se quiso mantener una especie de árbitro que decidiese en última instancia y que fuese una garantía para los ciudadanos.
Este golpe, fue fundamentalmente por la ideología de su jefe, la intención de instalar una revolución corporativa; pero, pese a lo antedicho, en los documentos emitidos en los primeros días después del golpe del 6 de septiembre de 1930 se afirmó que el nuevo gobierno acataría la constitución y las leyes fundamentales.
- Acordada del 10 de septiembre de 1930
La Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó, el 10 de septiembre de 1930, los hechos para atribuir el carácter de gobierno de facto al gobierno instalado el 6 de Septiembre de ese año, y que derrocó el gobierno democrático de Hipólito Yrigoyen en virtud que el nuevo gobierno le remitió. La misma en su parte sustancial
decía:
1. Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional, emanado de la revolución triunfante del 6 de Septiembre del corriente año;
2. Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado además, en actos públicos que mantendrá la supremacía de la constitución y de las leyes del país, en el ejercicio del poder;
3. Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho en cuanto a su constitución, y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él;
4. Que esta Corte ha declarado, respecto a los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforman en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y necesidad, con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses pueden ser afectados, ya que no les sería pasible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente
posesión de sus poderes y funciones;
5. Que el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es pues, un gobierno de facto, cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y seguridad social;
6. Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad y otras de las aseguradas por la constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir ésta las restablecería en las mismas condiciones y en el mismo alcance que lo habría hecho con el ejecutivo de derecho. Y ésta última conclusión, impuesta por la propia organización del poder judicial; se halla confirmada en el caso por las declaraciones del gobierno provisional, que al asumir el cargo se ha apresurado a prestar el juramento de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes fundamentales de la nación, decisión que comparte la consecuencia de hallarse
dispuesto a prestar el auxilio de la fuerza de que dispone para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales.
- Principios que sustentó
a) El título de autoridad de éstos gobiernos, su legitimidad de origen deriva de la necesidad de paz y orden en el seno de toda comunidad y de su capacidad para lograrlo, por tener a su disposición las fuerzas militares y policiales indispensables;
b) En lo que respecta a su gestión de gobierno, a su legitimidad de ejercicio se encuentra sujeto a las mismas limitaciones y exigencias que los gobiernos de iure;
c) Entre esas exigencias y limitaciones se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, de conformidad a las declaraciones y juramentos de las nuevas autoridades, y, consiguientemente, la de estar sometidos al control judicial y a la ineficacia de sus actos cuando éstos sean contrarios a esa normativa.
-Gobierno de dacto 1943 / 1946
El día 4 de Junio de 1.943 el Gral. Rawson desaloja del poder al Presidente Castillo, iniciándose un nuevo período de facto. Dicho gobierno luego designa presiente al Gral. Pedro Pablo Ramírez, para finalizar con el Gral. Edelmiro Farrel.
El mismo se caracteriza por: instalación de un gobierno militar, disolución del Congreso, no alteración ni de la composición ni del funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El nuevo gobierno lanza un manifiesto que lo define. "En lo íntimo y puro de las conciencias argentinas pesa una honda y angustiosa inquietud, ante la evidente convicción de que una corrupción moral se ha entronizado en los ámbitos del país como un sistema. El capital usurario impone sus beneficios en detrimento de los
intereses financieros de la Nación, bajo el amparo de poderosas influencias de encumbrados políticos argentinos, impidiendo su resurgimiento económico. El comunismo amenaza sentar sus reales en un país pletórico de posibilidades,
por ausencia de previsiones sociales. La Justicia ha perdido su alta autoridad moral que deber ser inmarcesible. Las instituciones armadas están descreídas y la defensa nacional negligentemente imprevista. La educación de la niñez está alejada de la doctrina de Cristo y la ilustración de la juventud sin respeto a Dios ni
amor a la patria. No es concebible que el proyectado futuro gobierno de la Nación pudiera remediar tan graves males, cuando los hombres que van a actuar y colaborar en las funciones de gobierno, son y serán los mismos responsables de la situación actual, atados a compromisos políticos y a intereses creados y arraigados. Para los jefes de alta graduación del Ejercito y de la Marina que hoy resuelven la enorme responsabilidad de construir, en nombre de las fuerzas armadas un gobierno de fuerza, les resultaría más cómodo una actitud de indiferencia, enmascarado en la legalidad, pero el patriotismo, como en épocas pretéritas, impone en esta hora de caos internacional y de corrupción interna, salvar las instituciones del estado y propender a la grandeza moral y material de la Nación".
- Principios que sustentó
1. Se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no obstante ejercerse una dictadura soberana;
2. Se limitan temporalmente los poderes de gobierno al mencionar la provisionalidad;
3. Menciona el pleno imperio de la Constitución Nacional.
- Gobierno de facto 1955 / 1957
El 23 de septiembre de 1955 se instala en el país la autodenominada "Revolución Libertadora" derrocando al Presidente Juan Domingo Perón. Así, asume la primera magistratura provisional el Gral. Eduardo Lonardi, quien fue reemplazado, posteriormente, por el Gral. Pedro Eugenio Aramburu, siendo, en ambos caso,
designado vicepresidente el Almirante Isaac Rojas. Este gobierno se caracterizó por: derrocamiento del Poder Ejecutivo; disolución del Congreso Nacional; intervención sistemática de todas las provincias; declara cesantes a todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y son sustituidos por otros, acordes con el nuevo gobierno; declaró en comisión a todos los jueces del Poder Judicial; asumió, en forma expresa, el ejercicio de las facultades legislativas correspondientes al Congreso; derogó la Constitución de 1949; y reformó, mínimamente la constitución de 1853, a la que se le había devuelto su vigencia.
La nueva Corte Suprema de Justicia de la Nación de facto, en 1955, al modificarse el titular del Poder Ejecutivo provisional, produce una acordada que expresa que "...el mandato ha sido conferido para lograr el restablecimiento del imperio del derecho y restitución del país a una auténtica democracia; que esa autolimitación concuerda con los términos del juramento prestado por esta Corte y tribunales inferiores, de desempeñar sus cargos bien y legalmente, y de conformidad con los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional". Con relación a las facultades legislativas, en 1.959, la Corte Suprema de Justicia de iure (recordar que desde 1958 gobernaba el Presidente Arturo Frondizi), establece que "...la incuestionable aptitud creadora de normas legales por parte de un gobierno de factor que, teniendo realmente el mando político, se constituía en la única fuente efectiva de poder".
- Gobierno de facto 1962 / 1963
El 30 de marzo de 1962 es derrocado el Presidente Arturo Frondizi. En dicha ocasión el Senador José María Guido, en su carácter de Presidente Provisional del Senado de la Nación se dirige por nota a la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresando que, "...en virtud de la situación que es de dominio público, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 75 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la ley 252, asumo el Poder Ejecutivo Nacional. A tales efectos, en ausencia del Congreso Nacional, que se encuentra en receso, hago saber igualmente a V.E. que, de conformidad con el art. 4 de la misma ley 252 prestaré juramento ante esta excelentísima Corte Suprema tan pronto como el Alto Tribunal tenga a bien recibirlo, lo cual, en las graves circunstancias actuales, solicito se cumpla inmediatamente...".
Pese a lo transcripto en el sentido de hacerse cargo del Poder Ejecutivo Nacional por imperio de la ley de Acefalía, el Presidente Guido decretó la nulidad de todas las elecciones provinciales y municipales realizadas el día 18 de Marzo de 1962; intervino la totalidad de las provincias disponiendo la caducidad de sus poderes ejecutivos y legislativos; impidió la reunión constitutiva del Congreso Nacional, decretando el receso por tiempo indefinido para más tarde disolverlo; declaró la caducidad de las autoridades de todos los partidos políticos; y estableció que asumía atribuciones legislativas, las que ejercería bajo la forma de "decretos - leyes".
- Gobierno de facto 1966 / 1973
El 28 de junio de 1966 el Gral. Juan Carlos Onganía depone al Presidente Arturo Humberto Illia, iniciando la autodenominada "Revolución Argentina", luego, en el marco de la misma Revolución fue sucedido por los Grales. Levingston y Lanusse.
Este gobierno provisional se caracterizó por: desplazamiento del Poder Ejecutivo
Nacional; intervención de todas las provincias; cese de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su sustitución por otros; la Junta Revolucionaria asume explícitamente el poder constituyente originario; desaparece el federalismo como sistema institucional establecido por las nuevas autoridades; y disolución
de los partidos políticos y prohibición de toda su actividad.
- Gobierno de facto 1976 / 1983
El 24 de marzo de 1976 la Junta Militar conformada por el Gral. Jorge Rafael Videla, el Almte. Eduardo Emilio Masera y el Brigadier Antonio Agosti toman el poder derrocando a la Presidente María Estela Martínez de Perón. Luego, a los pocos días, asume el cargo de Presidente el Gral. Jorge Rafael Videla, quien es reemplazado en 1981 por el Gral. Eduardo Viola, ese mismo año asume el Gral. Leopoldo Fortunato Galtieri, y en 1982, luego de la derrota en la Guerra de Malvinas, el Gral. Reynaldo Benito Bignone.
El mismo día que desplazan al gobierno de iure dictan el "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional", donde se establece que, "...visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República. Por ello resuelven:
1. Constituir la Junta Militar con los comandantes generales de la Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político de la República;
2. Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores de las provincias;
3. Declarar el cese en sus funciones de los interventores federales en las provincias al presente intervenidas, del gobernador del territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y del intendente municipal de la ciudad de Buenos Aires;
4. Disolver el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los consejos municipales de las provincias u organismos similares;
5. Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los tribunales superiores provinciales;
6. Remover al Procurador del Tesoro;
7. Suspender la actividad política y de los partidos políticos, a nivel nacional, provincial y municipal;
8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales;
9. Notificar de lo actuado a los representantes diplomáticos acreditados en nuestro país y a los representantes argentinos en el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos países;
10. Designar, una vez efectivizadas las mediadas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación;
11. Los interventores militares procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la Junta Militar".
En este gobierno las facultades legislativas fueron ejercidas por el Presidente con la colaboración de una Comisión de Asuntos Legislativos (C.A.L.), la que intervenía en la formación y sanción de las leyes
Habiendo hecho un análisis de las distintas formas que adoptaron en nuestro país los gobiernos de facto que asolaron el Siglo XX cabe concluir que sólo durante la vigencia plena de la Constitución y del estado de Derecho se pueden ejercer la totalidad de las Declaraciones, Derechos y Garantías que sirven para crear la conciencia de un pueblo libre en el marco de una sociedad justa. Es por ello que para que el Derecho y la Justicia adquieran su plena vigencia es necesaria la participación y el compromiso institucional.
actualmente la CONSTITUCION NACIONAL no perpite un golpe de ESTADO¿PORQUÉ?
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